Teólogos y letrados entorno a la organización de las indias

Juntas de teólogos y la creación del derecho: de la Junta de Burgos a las Leyes Nuevas

Los mismos principios de la Edad Media y las bulas papales que pusieron fin a la polémica entre Castilla y Portugal (tratado de Tordesillas) fueron criticados muy pronto:

  • Los teólogos neoescolásticos por razones de conciencia
  • Francia e Inglaterra porque su aceptación implicaba quedar fuera del reparto

Según Pagden, la conquista de América fue una empresa sencilla que planteó graves problemas de legitimidad a la corona de Castilla. Esta estuvo muy preocupada desde el principio por defender sus derechos de soberanía, imperium, y de propiedad, dominium, y para ello recurrió a teólogos y juristas que debían proporcionarle argumentos que no perturbaran su conciencia y le permitieran engrandecer su reino.

Para Pietschmann sin embargo predominó el interés político, y la propagación de la fe no era más que un recurso diplomático para que no les acusaran de incumplir la bula y no se la invalidaran.

Polémica entre teólogos y juristas castellanos

Hasta 1539 la afirmación del derecho al imperium y al dominium se basaba en las bulas alejandrinas. Estas bulas e basaban en la suposición de la autoridad del papa sobre cristianos y paganos por igual, principio que era muy discutido. Si entendemos que el Papa no tenía poder temporal las bulas. Las bulas no obligaban a nada, concedía mucho y eran la expresión de habilidad diplomática exterior de Fernando el Católico.

El aspecto más importante del debate surgió de la reflexión antropológica a la que se vio sometida la sociedad castellana y en el que la Corona tuvo que intervenir para fijar cual era el lugar reservado a los indígenas dentro del esquema de la Monarquía. Aunque no se reconoció a los nativos un derecho propio, no se les dejó jurídicamente inermes frente a la colonización. La colonización debía someterse a un ordenamiento cuyas bases se definían por una teología. Se aplicaba una doctrina cristiana, el resultado de la polémica, nacieron unos principios y unas reglas. Los primeros fueron fijados por los teólogos y para los juristas quedó la fijación de las reglas. No daban a los reyes más que el deber de evangelizar las nuevas tierras, sin ninguna concesión más.

Lo que más preocupó a la corona era su derecho a obligar a sus súbditos indígenas a servir a sus otros súbditos y seguir siendo católicos para que no invalidaran las bulas. La polémica de los Justos títulos se desarrolló a lo largo del siglo XVI:

Primera fase, inicios de la polémica:

Las Leyes de Burgos

El 1504 Fernando reunió una junta de expertos para que le dieran consejo sobre la materia para que le aconsejaran sobre el asunto de los indígenas. El resultado fue que los indios, al ser gente incivilizada deben ser encomendados a los españoles conforme a la ley divina y humana. El fallo implicaba la existencia de derechos previos de la Corona y la resolución no levantó controversia.

En 1511 el sermón del dominico Antonio de Montesinos en La Española cuestionó la conducta de los conquistadores ante los indios. A partir de este momento los colonos organizaron la resistencia, entendiendo que se atacaba “el señorío y las rentas que el rey tiene en estas partes” y los frailes radicalizaron su postura, presionaron a la Corona para que tomase partido.

Los colonos se quejan de que se están cuestionando los derechos de la corona y Fernando se ve obligado a intervenir de nuevo. Reúne una nueva junta que dictamina que la corona tiene derecho de soberanía y dominio sobre el Nuevo Mundo, y podía tanto gobernar a los indios como beneficiarse de los frutos de su trabajo y de sus tierras porque al no conocer la propiedad privada tienen el uso pero no el disfrute de sus bienes.

Las Leyes de Burgos de 1512 manifiestan la voluntad de la corona de convertir a los indios y procurar su bienestar como súbditos y se establecía el Requerimiento. El requerimiento era una petición de sumisión a los indios antes de luchar contra ellos; su base teórica era válida pero su aplicación era absurda. La idea era llegar a un pacto de vasallaje o, de lo contrario, entablar una guerra que se convertía en moralmente justa porque solo se ataca después de negociar y si los indios atacan antes.

Segunda fase, renovación de la Polémica:

Las Leyes Nuevas de 1542

La polémica se renueva después de conocer las Altas Culturas. El padre Las Casas comenzó cuestionando los modos de los encomenderos hasta que en 1522 se radicalizó y empezó a cuestionar las bases jurídicas de la colonización con el fin de obtener mejoras para los indígenas.

En la península había dos posturas, pero de forma más teórica:

  • Una basada en la Summa Aurea de Enrique de Susa, Cardenal Ostiense, que afirmaba que después de la llegada de Cristo la soberanía y la propiedad de los infieles había pasado al papa, que podía otorgarlo a discreción: Fernández Enciso, Palacios Rubios, Solórzano Pereira. Sin base dogmática pero caló en canonistas y teólogos.
  • Otra basada en la Summa Theologica de Santo Tomás, que reivindicaba el dominio civil y político de los infieles en sus tierras, negando al papa el poder de quitárselo: Francisco de Vitoria, fray Domingo Soto y Vázquez Menchaca, lo que se denomina Escuela de Salamanca. El sermón de Montesinos contra los malos tratos había desencadenado una polémica que ponía en duda la licitud de la conquista.

El Padre Vitoria, que llevaba años explicando la Summa de Santo Tomás y que en sus Relaciones había abordado los problemas jurídicos más importantes con una osadía asombrosa, inició en 1539 sus lecciones sobre la problemática americana, se basa en Santo Tomás y el Derecho Natural:

  • Los indios tenían un poder público y privado legítimo y ninguna creencia pagana les impedía ejercer este derecho natural, por ello, ningún príncipe cristiano puede destruir esa sociedad basado en el Derecho Natural.
  • El papa no podía destruir este derecho natural, entre otras cosas porque carecía de poder temporal. Atenta contra el fundamento jurídico de las Bulas de 1493 y el tratado de Tordesillas.
  • El derecho basado en el descubrimiento quedaba anulado al estar América poblada, la incivilidad de los indios dejó de ser argumento desde el descubrimiento de las Altas Culturas
  • Se puso de manifiesto la hipocresía del requerimiento, porque no se podía obligar a los indios a creer en la fe cristiana sin conocerla

Expuestos los falsos títulos, el padre Vitoria se esforzó por encontrar otros más legítimos:

  • Derecho a la sociedad y la comunicación, por el cual el hombre puede viajar, comerciar e intercambiar opiniones con el resto de las naciones de forma pacífica
  • Derecho a aliarse con los indios para protegerlos de otros, si son aliados de forma voluntaria.
  • La guerra sería justa si los indios se opusiesen a ser predicados o a dejar que se practicase el comercio.

Si era básicamente injusto el fundamento jurídico de la conquista, a Castilla no le quedaría más que un cierto protectorado honorífico sobre los indígenas aliados y una misión espiritual.

La corona se vio cuestionada pero no tomó medidas contra Vitoria porque su pensamiento era esencialmente especulativo, ya que era imposible devolver América a los americanos sin que otra nación ocupara el puesto de Castilla. Sin embargo los argumentos de Las Casas eran de carácter práctico y afectaban tanto a la vida de los indios como a la planificación económica de las Indias.
Las Leyes Nuevas de 1542 recogieron el nuevo espíritu con el que la corona quería gobernar las Indias:

  • El Requerimiento se sustituía por una carta a los jefes indígenas en la que se explicaba los motivos de la colonización y evangelización (encomienda)
  • Los conquistadores se convertían en embajadores del emperador
  • La conquista se convertía en una libre elección de los indígenas
  • La encomienda quedó debilitada al ordenarse la liberación de esclavos y declararse la igualdad jurídica, convierte a los indios en súbditos, todo con la intención de recuperar el control en regiones cuya pacificación había sido difícil.

La práctica estuvo lejos de la teoría y se levantaron airadas protestas contra las Leyes Nuevas, sobretodo en el Perú. También en la península, aunque tras la promulgación de la encomienda quedó debilitada.

Tercera fase:

Polémica Las Casas/Sepúlveda

En 1544 fray Ginés de Sepúlveda es un humanista y capellán de Carlos V que teorizó sobre la inferioridad social de los indios, justificando así su sometimiento; aprovechó la protesta de funcionarios y colonos contra las Leyes Nuevas para defender el poder pontificio en su obra Democrates secundus, donde dice que es lícito hacer la fuerza y someterlos, para ser después ser enseñados en la fe cristiana, justifica este argumento diciendo que son pecadores e idólatras, gente bárbara que deben someterse a los españoles por el fin de la fe y porque se matan entre sí. Y fue censurado por los teólogos de Salamanca y Alcalá pero se publicó en Roma como Apología. En 1550 se reunió en Valladolid al Consejo de Indias y algunos asesores con Las Casas y Sepúlveda, para acabar con la polémica.

En 1551, cuando Sepúlveda y los juristas tenían la batalla ganada, y se daba por justa la conquista, y la apropiación de tierras y el trabajo de los indios, pero Las Casas publicó su Brevísima relación de la destrucción de las Indias, que inclinó la balanza a su favor. Dice que no solo la guerra es ilícita, sino que es contraria a la religión cristiana, hay que ir por la vía pacífica, ganándoles con amor y buenas obras, a él se deben las Leyes Nuevas de 1542, más favorables para los indios y la abolición del requerimiento que fue sustituido por las cartas-mensaje. Las licencias para descubrimientos se paralizaron hasta que Gregorio López, invocando Las Partidas y los títulos pontificios dio bases teóricas para reemprenderlos con la excusa de fines misioneros.

En 1573 Juan de Ovando en su Copulata de las Leyes de Indias introdujo el concepto de pacificación dando por terminadas las fases más duras de la polémica.

La adaptación empírica del derecho castellano: la ley, entre el derecho real y las audiencias

Las primeras decisiones sobre las nuevas tierras fueron tomadas en el seno del Consejo de Castilla. Con la llegada de Carlos V y las concesiones que éste hizo a sus súbditos flamencos los colonos de La Española se apresuraron a solicitar la incorporación de las Indias occidentales al reino de Castilla con la promesa formal de que jamás serían enajenadas, lo que se confirmó el 14 de septiembre de 1519.

Con esto, el derecho castellano fue de obligado cumplimiento en Indias, aunque la legislación se fue adaptando dando lugar a una fuerte casuística. Muy pocas fueron las leyes que se promulgaron con carácter general. Por el contrario se legisló para resolver aspectos concretos que se referían a un territorio específico y este modo de proceder fue tan usual que cuando una ley se emitía con carácter general se promulgaba de forma reiterada para cada uno de los territorios y en fechas distintas.

Las leyes castellanas, obligaban en Indias, de forma general y siempre que no existiese en la materia legislación especial para el territorio en cuestión, y estas últimas presuponían la vigencia de las castellanas a las que se debían ajustar. En su aplicación tenía preferencia las dictadas para Indias, y como subsidiarias a las de Castilla.

A la legislación emanada de los órganos pertinentes en la Península se sumaría:

  • La costumbre, como fuente del derecho. La presencia de las tradiciones indígenas tuvieron su importancia.
  • Las disposiciones dictadas por Virreyes y funcionarios residentes en América y que dieron lugar al Derecho indiano criollo.

Además del Monarca, podía dictar Provisiones la Audiencia americana, siempre en nombre del rey al que representa y en nombre del cual actúa. Las fórmulas eran iguales, sólo variaba la suscripción que en vez de firmarlas el Rey lo hacían los miembros de la Audiencia.

La Audiencia americana no funcionó como la peninsular, obligadas o amparadas por la distancia y el desconocimiento de los peninsulares, se llegó al convencimiento de que el principio de obediencia y cumplimiento de las leyes admite excepciones. Los tratadistas desarrollaron el concepto de que el principio de obediencia y cumplimiento de las leyes admite fundadas excepciones.

La ley injusta carece de valor y los que habían jurado cumplirla podían obrar contra ella, puesto que el objetivo de las leyes era el bien común; de esta forma si una autoridad consideraba que la ley no era justa debía acatarla pero no estaba obligado a cumplirla de una forma temporal hasta que el monarca fuera informado y resolviese de forma definitiva. Derecho expresamente recogido en la legislación castellana y no suponía un sistema de corrupción.

El desconocimiento de la realidad por la distancia, da lugar a que se confeccionen medidas que en teoría eran justas pero aplicadas en los territorios de ultramar resultaban injustas y perturbadoras, hicieron que este recurso se utilizara no siempre de forma correcta. El Monarca temía dejar a las autoridades indianas excesiva autonomía de ahí que se legislase de forma profusa, lo cual llevaba al riesgo de cometer errores. Pero el recurso de suspender las leyes traía, graves consecuencia graves consecuencias e inconvenientes. De ahí que se tratase de limitar los casos en los que se podía suspender la ejecución legislativa. Cuando las disposiciones dictadas favorecían a los indios se eliminaba la posibilidad de suspenderlas por escándalo y daño irreparable.

Las Audiencias americanas, intervenían de alguna manera en la iniciativa legislativa propia del Monarca y su Consejo. Esta capacidad, añadida a la presión que el derecho consuetudinario indínela ejerció sobre las Leyes de Indias, hicieron que la distancia entre las leyes promulgadas y la jurisprudencia fuese en América muy significativa.

Pero aun así el se acata pero no se cumple se utilizó demasiado.

Los principios organizativos: Gobierno versus justicia

Las líneas maestras de actuación de la Monarquía en Indias en cuanto a su organización administrativa. La aparente sencillez organizativa y la jerarquización, se vieron plagadas de un sinfín de problemas de competencia jurisdiccional y señalará las dificultades de control para la Corona.

El proceso de gestación de las instituciones no obedeció a un plan preestablecido, sino a un paulatino proceso en el que los problemas se resolvieron a medida que fueron apareciendo. El marco jurídico fue el castellano, al que se fueron añadiendo disposiciones adaptadas a Indias.
Aunque en las Capitulaciones de Santa Re está implícito el embrión de la nueva organización, los primero años se fueron dando soluciones provisionales de manera improvisada.

La organización de las Indias se resolvió en varias fases:

  • 1492−1519: se intentó recuperar el control institucional cedido en Santa Fe (descubrimiento de la realidad americana)
  • 1519−1542: se sentaron las bases de la organización indiana y nacieron las principales instituciones
  • A partir de 1542, a medida que se van afianzando las instituciones empiezan a surgir contradicciones y conflictos de competencia. Nacía de la propia evolución del proceso, durante la primera mitad del XVI, se crearon circunscripciones básicas, independientes unas de otras: se adjudicaba un territorio a un gobernador y a la vez se crea una Provincia o una Audiencia nueva. La situación empezó al crear multitudes administrativas como los virreinatos.

La compleja organización partía de la necesidad de entender de cuatro asuntos: de gobierno, de justicia, de guerra y de hacienda

En las Indias la distinción entre gobierno y justicia era más difícil que en la metrópoli debido al Derecho Indiano, a la lejanía de la Corona y a la capacidad de las autoridades indianas para participar en el proceso legislativo.

Del entramado jurídico se pueden distinguir dos tipos de instituciones:

  • Organismos que entendían de Indias desde la península: Consejo de Indias y Casa de Contratación
  • Los que tenían su asiento en Ultramar: virreinatos, audiencias, cabildos

Organismos Centrales en la Península

El Consejo de Indias

En 1494 la corona designo a Juan Rodríguez de Fonseca, obispo de Sevilla, para que se encargara de la administración de los nuevos territorios. Gobernaron mediante capitulaciones y se les acusó de arbitrarios, por lo que el 1516 se crearon Juntas en el Consejo de Castillas para atender los asuntos de Indias que en 1519 consiguieron su propia oficina. Dando lugar a un órgano comercial con poderes amplios, el Consejo de Indias.

La fecha de fundación no es unánime. En 1523 se nombra a Diego de Beltrán como primer consejero de Indias y el 1524, al acabar el contencioso con la familia Colón la corona queda libre para organizar sus territorios. La creación del Consejo de Indias respondía al esquema polisinodial de la Monarquía en el que cada Reino agregado disponía de un Consejo como órgano máximo especializado en sus asuntos. El consejo tenía funciones administrativas, legislativas, consultivas y de suprema justicia y su residencia fue itinerante hasta que en 1561 se asentó en el Alcázar Viejo de Madrid.

Estaba formado por clérigos y juristas, aunque a finales del siglo XVI entraron aristócratas y militares. Había un presidente, un fiscal, un secretario, relatores, contadores de cuentas, receptor, escribanos, un alguacil del consejo y otro de corte, un cronista mayor, un cosmógrafo mayor, un capellán y otros funcionarios menores.

Las funciones abarcaban toda la gobernación y justicia colonial según las ordenanzas de 1571:

  • Como órgano legislativo podía impartir órdenes sin tener que solicitar permiso real
  • Como entidad consultiva preparaba propuestas de ley y sugería candidatos para todos los puestos
  • Como entidad administrativa emitía leyes y las codificaba
  • Como administrados del Patronato Real organizaba la Iglesia en Indias
  • Como tribunal supremo de justicia era la última instancia de apelación y codificó las leyes.

Se responsabilizaba del control de los más altos funcionarios, que depositaban una fianza antes del mandato por si actuaban mal, eran sometidos a juicios de residencia al finalizar su mandato y recibían de cuando en cuando visitas de inspección de jueces visitadores, medida excepcional. Se consideraban una medida excepcional reservada para ocasiones delicadas.

La organización territorial en Indias

Las Audiencias

  • Corporativamente representaba la figura del rey
  • Tribunales con funciones políticas, administrativas y judiciales
  • Ante los presidentes y virreinatos gobernaban ellas

Surgieron como una copia de las chancillerías castellanas, pero pronto tuvieron rasgos propios que las hicieron diferentes de sus antecesoras peninsulares, configurándose como órgano colegiado para administrar justicia pero también intervino en los asuntos de gobierno. Como tribunal, ejercía control sobre otros órganos de la administración civil: oficiales reales de hacienda, partes de la administración municipal, tributos indígenas.

Se componía de oidores (jueces) divididos en la sala de lo civil y la sala de lo criminal, con dos fiscales. Un canciller y diversos funcionarios como relatores, escribanos, receptores y procuradores. (varió con el tiempo) los puestos de oidor llegaron a ser vendibles y esto facilitó la entrada de nativos a puertos de relevancia.

Las audiencias se clasificaban en:

  • Virreinales, situadas en la capital del virreinato y presididas por el virrey
  • Pretoriales, asentadas en la capital de una capitanía general o una gobernación, y su presidente era el capitán general o el gobernador
  • Subordinadas o presidenciales, establecidas en otras capitales, su presidente era un jurista y gozaban de gran autonomía a pesar de que se subordinaban a las anteriores

La primera audiencia en América fue la de Santo Domingo en la Española, fundado el 5 de octubre de 1511. Refundada en 1526 con una jurisdicción muy amplia. La segunda fue creada en Nueva España en 1527, le sigue Lima en 1542, y así hasta completar el mapa.

Las funciones de la audiencia fueron la justicia y el gobierno. Creadas como contrapeso a las aspiraciones del poder gubernativo al actuar como ojos y oídos del rey.

  • Representaba al rey y sustituía al virrey en caso de ausencia o muerte
  • Podía revisar los actos e máxima autoridad política
  • Los oidores eran consejeros de la autoridad civil, junto la que formaban el Real Acuerdo. Sus resoluciones se llamaron autos acordados, y trataban de cuestiones de Real Hacienda, repartimiento de indios, aprobación de nombramientos y nuevos tributos

Como tribunal de justicia:

En un afán de la Corona de limitar las facultades de otros poderes unipersonales, se podía:

  • Apelar los decretos y autos de virreyes y gobernadores
  • Alertar al rey sobre los actos del virrey y los funcionarios
  • Era el más alto tribunal de justicia con jurisdicción en lo civil y lo criminal
  • Desempeñaba un papel tutelar en los casos de indios atendía los recursos de fuerza, apelaciones a la justicia seglar presentados contra los abusos de los tribunales eclesiásticos
  • Se encargaba de los juicios eclesiásticos de carácter secular y entendía de delitos civiles cometidos por eclesiásticos
  • Conocía en primera instancia las causas en las que estaban en juego los intereses de la corona y sus funcionarios y las causas de corte, juicios entre gente de diferentes status

Capacidad legislativa:

  • Capacidad de interpretar la ley
  • Capacidad de paralizar las leyes de la corona. El se acata pero no se cumple proporcionó a la audiencia el instrumento legal para intervenir en el proceso legislativo y evitar males mayores causados por el desconocimiento de las Indias por los legisladores castellanos

Capacidad gobernadora/ audiencias gobernadoras:

  • Cómo órgano colegiado asumían el gobierno en ausencia del virrey, gobernador o capitán general

Responsabilidad fiscal:

  • Encargada de revisar las cuentas de los Oficiales Reales de Hacienda
  • Autorizaba los libramientos extraordinarios de las Cajas Reales

Los órganos unipersonales

El virrey

Máxima autoridad política de la administración en Indias, aparece por primera vez en las Capitulaciones de Santa Fe en 1492. Colón, virrey y Gobernador General de todas las tierras que descubriese. A los sucesores les fue retirado el título en 1499. Este nombramiento volvió a aparecer en 1528, cuando la Corono se enfrentó a los graves problemas del proceso conquistador. Posteriormente los enfrentamientos de Hernán Cortés con la audiencia hicieron aconsejable la burocratización, sustitución de los funcionarios reales acusados de corrupción, para evitar el surgimiento de un poder señorial en Indias, y en 1535 Antonio de Mendoza fue nombrado virrey de Nueva España y presidente de la audiencia. A partir de entonces los objetivos de la corona fueron:

Recuperar jurisdicción mediante una rápida burocratización
Equilibrar el poder de las diferentes instituciones mediante un sistema de contrapesos que evitase la acumulación de poder en manos de una sola persona u organismo
Recompensar con estos puestos a nobles que hubieran demostrado su lealtad y prestado servicios a la corona castellana

El virrey americano fue concebido como autoridad máxima, el alter ego del Monarca, y como tal ostentaba la representación personal de la institución virreinal. Eje de la administración hispana en Indias. La duración en el desempeño, en teoría de 3 a 6 años según las épocas. Procedencia de la nobleza y alta burguesía.

  • El virrey como representante del monarca poseía una autoridad política general, un ceremonial, prevalencia en dignidad y una capacidad de arbitraje semejantes al rey pero no tenía poder ejecutivo sobre otros organismos.
  • Si tenía poder ejecutivo y ejercía una función de gobernador, presidente de la audiencia y capitán general, en su propia provincia. El hecho de reunir una sola persona los 3 nombramientos le confería superioridad administrativa sobre aquellos que sólo eran gobernadores o capitanes generales. También gobernadores eclesiásticos.

Como gobernador:

  • Nombraba cargos interinos refrendados por el rey
  • Dictaba ordenanzas y provisiones mediante las cuales intervenía en el proceso legislativo
  • Otorgaba tierras y debía velar por los indígenas
  • Ejecutaba las órdenes del monarca y del Consejo de Indias
  • Tenía responsabilidad de hacienda

Como capitán general:

  • Era jefe de la circunscripción administrativa
  • Decidía la defensa
  • Reclutaba las milicias urbanas, que se entrenan y acuden cuando son llamados por el virrey Selene ser milicias organizadas por los oficios.

Como presidente de la Audiencia, con voz pero sin voto, podía:

  • Retrasar los procesos pidiendo información
  • Intervenir en los conflictos de competencia como mediador
  • Nombrar jueces en causas especiales
  • Aplicación del Real Patronato, se encarga de todo lo que afecta a la Iglesia en Indias.

El Consejo de Indias, con su nombramiento, le otorgaba una serie de instrucciones, y al final de su gobierno era sometido a un juicio de residencia. Para mayor seguridad, no podían establecer lazos personales ni tener intereses económicos en el territorio de su jurisdicción.

Durante los primeros tiempos los virreyes coexistieron con un entramado administrativo muy complejo. En el siglo XVI se crearon dos grandes virreinatos: el de Nueva España en 1535 y el de Perú en 1542. En l siglo XVIII se creó el de Nueva Granada en 1717 y el de Río de la Plata en 1776. Cuando la organización virreinal se consolidó el virrey llegó a ejercer el mando directo sobre algunas unidades administrativas de su virreinato. (Momento de mayor cohesión virreinal)

La administración Local

Los cabildos

La colonización hispana fue urbana, así que fundaron pueblos y ciudades, con el fin de mantener su identidad, controlar impuestos y asegurarse una mayor protección. Desde los primeros pobladores la institución local del cabildo fue implantada a imagen y semejanza del cabildo castellano, de forma que se convirtió en el pilar básico del entramado político y administrativo local. En teoría el cabildo representaba a la comunidad, aunque en la práctica fue el resultado de una alianza entre el patriciado urbano y el poder real Los miembros de los primeros cabildos fueron nombrados por el fundador de la ciudad por atribución real, más tarde fueron vitalicios y designaban a sus sucesores. A partir del siglo XVII la corona vendió las varas de regidor y el cabildo fue accesible para aquellos que podían comprarlas.

Su composición fue variable según la importancia de la ciudad pero un modelo frecuente: dos alcaldes ordinarios y un número variable de regidores. La jurisdicción del cabildo abarcaba la ciudad y su término.

Las funciones del cabildo, establecidas por Ordenanzas, eran:

  • Distribución de tierras vacantes en los alrededores de la ciudad hasta 1535
  • Procurar los abastos de la ciudad, concertando asientos para los alimentos básicos, vigilando precios, supervisando pesos y medidas y sacando del mercado los artículos prohibidos
  • Estaba a cargo de la policía, el alguacil se encargaba del orden público y el alarife del orden urbano o traza de la ciudad
  • Los alcaldes ordinarios o cadañeros se encargaban de la justicia ordinaria, con jurisdicción civil y criminal en primera instancia
  • Organizaba milicias urbanas de defensa

El cabildo celebraba determinadas sesiones públicas, cabildos abiertos, podían asistir los vecinos invitados; y sesiones ordinarias, cabildos cerrados, en donde se discutían los diversos temas y se tomaban resoluciones.
Los bienes del cabildo o propios eran bienes comunales cuyos beneficios se dedicaban a los gastos de la corporación. Dentro de los propios, los ejidos eran los terrenos del entorno de la ciudad en los que los vecinos podían tener sus cabalgaduras y recoger leña y la dehesa las tierras de pasto donde se mantenía el ganado vacuno y el lanar. Otros ingresos procedían de los impuestos y los arbitrios.

Corregimiento o alcaldías mayores

En los primeros años de la administración hispana en América no se impuso una división territorial nítida que hubiese permitido una organización local coherente.

Nació para corregir la actuación de los encomenderos mediante la presencia de la corona en la administración local. Los corregidores eran nombrados por las autoridades en Indias o por la corona. La denominación no fe uniforme y con la misma función fueron llamados indistintamente. (Corregidor en Perú, y alcaldes mayores en Méjico).

Eran autoridades político-administrativas y podían ser nombrados por las autoridades competentes en Indias, aunque algunos lo fueron directamente por la Corona. Ejercían su jurisdicción en su distrito o partido apoyados en ocasiones por un teniente de corregidor.

Sus funciones eran:

  • Policía local
  • Administrar justicia, por encima del alcalde
  • Si el corregimiento ocupaba una ciudad, el corregidor presidía el cabildo
  • Organizaba el comercio
  • Velaba por los indios

Representa la autoridad de la Corona ante los indígenas, dando abusos por lo que los levantamientos indígenas van dirigidos al corregidor.

La corona organizó a la población indígenas en reducciones o reservas de indios, con el fin de evangelizarlos e hispanizarlos de una forma que estuvieran mejor controlados y fuera más fácil el aprovechamiento de la mano de obra. A partir de 1531 se dispuso el nombramiento de corregidores para los pueblos de indios en Nueva España. Estos fueron los más discutidos pues muchos abusaron ya que el cargo de corregidos era comprado y no conllevaba sueldo, lo que provocó todo tipo de extorsiones.

Los corregidores se apresuraban a recuperar la inversión realizada con la compra del cargo y se aprovechaban de la exclusividad comercial o repartimiento que tenían con los nativos. Los abusos de los corregidores dieron lugar a numerosos desajustes y a levantamientos de indios, dando la supresión de los corregimientos en Perú.

La hacienda indiana

Fue importante como fuente de recursos y como apoyo económico al Imperio, por la capacidad de endeudamiento, que la llegada de metales preciosos proporcionaba a la Corona para desarrollar su política imperial.

De 1511 a 1544 la plata alemana superaba a la americana en una proporción de 4 a 1; entre 1545 y 1550 la plata americana ocupó el primer lugar en los territorios de la monarquía, y confiados en ella los banqueros dieron créditos ilimitados. Las Rentas americanas nunca superaron a las eclesiásticas o a las de los pecheros castellanos.

La organización de la hacienda era compleja porque no se diferenciaba la hacienda real y la hacienda privada y porque en ella intervenían:

  1. Organismos de la administración metropolitana:
    • El rey fijaba gastos y salarios, nombraba oficiales y creaba impuestos o los quitaba
    • El Consejo de Indias velaba por el fomento de la hacienda, inspeccionaba a los oficiales y las cuentas
    • La Casa de Contratación vigilaba el monopolio comercial y sus impuestos, recibía fianzas de los funcionarios e imponía multas
  1. Instituciones indianas:
    • Instituciones con responsabilidad en asuntos fiscales:
    • Virrey: de el dependían las Cajas Reales y los envíos en la flota, nombraba oficiales y podía decretar de forma provisional puestos extraordinarios
    • Audiencia: velaba por el cumplimiento de las Ordenanzas, informaba al Consejo de Indias y vigilaba al virrey
    • Corregidores: intervenían en el cobro de tributos y administración del azogue
  2. Funcionarios fiscales: Oficiales Reales de Hacienda, los nombraba el rey a propuesta del Consejo de Indias o el virrey de forma interina, eran personas de solvencia que antes de partir depositaban una fianza en la Casa de Contratación. En cada Caja Real existía un contador que controlaba las entradas y salidas, certificaba y cuidaba los documentos, un tesorero que efectuaba los ingresos y los pagos, un factor que vigilaba los almacenes y un veedor que supervisaba las fundiciones.
  3. La organización territorial de la hacienda se diseñó por distritos fiscales que recibían el nombre de Caja Real y que se dividía en la Caja Real Principal en las capitales de virreinato, con 3 oficiales reales: un contador, un veedor y un factor, y una Caja Real Subordinada donde surgía una riqueza, regida por un Teniente de Oficial.

Ingresos:

En las Indias se intentaron desarrollar los impuestos castellanos pero fue imposible aplicarlos. Los ingresos principales fueron:

  1. Sobre tráfico y comercio:
    • Almojarifazgo: grababa la importación exportación en un 7,5% a la salida y a la llegada a puerto
    • Alcabala: impuesto del 2% sobre la venta, excepto de los productos básicos, los caballos y las armas.
    • Clérigos e indios no pagaban y se podía cobrar de forma directa o por cabezón
    • Avería: 0,5 % sobre el comercio para mantener la flota de guerra contra la piratería
  2. Sobre la producción minera:
    • 1/5 real, en concepto de alquiler del subsuelo, se abonaba en el momento de la fundición distinguiendo entre plata quintada y plata macuquina o ilegal
    • Derechos de fundición y ensayo, 1/5 % para el ensayador, marcador y fundidor
    • Señoreaje y amonedación, 1 real por marco de plata amonedado
  3. Diezmos: cedido a la corona en 1501 y devuelto en 1510 excepto 2/9 en concepto de erección de iglesias
  4. Impuestos sobre personas físicas: tributo indígena obligaba a los varones de entre 15 y 50 años, a veces se pagaba al encomendero. En ocasiones se pagó en especie
  5. Rentas estancadas: por interés estratégico o por su peligrosidad
  6. Otros: venta de oficios, bulas de cruzada,…. Préstamos graciosos o donativos graciosos.

Gastos:

En el siglo XVI las colonias consumían el 50% de los ingresos que generaban y en el siglo XVIII el 80%, para pagar: salarios de funcionarios, milicias, fortificaciones, iglesias,…

  • Patronato Regio e Iglesia en Indias
  • El papel de la Iglesia se explica por:

La religión como motor en la búsqueda de la tierra prometida
Evangelización como legitimación por las bulas en el caso de Castilla y Portugal el instrumento por el que se regían las relaciones entre Iglesia y monarquía fue el Patronato Regio, concedido por el papa a los reyes castellanos para que se conviertan en los patrones de la Iglesia en América y en vicarios del pontífice en asuntos de disciplina eclesiástica, esta concesión se fue perfilando a lo largo de distintas bulas y documentos papales, así se cede al rey el cobro del diezmo para llevar a cabo la evangelización, tras algunos problemas se consigue en 1508 la facultad de los Reyes de Castilla para erigir iglesias y catedrales,… (decisión del Papa Julio II; consolidada en las Ordenanzas de Burgos).

El Papa cedió a los reyes castellanos su papel en Indias:

  • 1493 bula Inter Coetera… los reyes debían promover la evangelización de los indios
  • 1501 bula Eximiae devotionis… cedía al monarca el cobro del diezmo
  • 1504 bula Illius fulciti praesidio… Julio II nombraba obispos para Indias ignorando el Regio Patronato
  • Los monarcas decidieron poner en claro los términos de la prerrogativa, y en 1508 la bula universales ecclesiae… Julio II facultaba a los reyes para erigir iglesias y presentar sedes en Indias
  • En el Concordato de Burgos de 1512 la corona formuló como deseaba ejercer el regio patronato, redonó el diezmo excepto 1/9 que la corona retuvo para asistir las necesidades de la Iglesia en Indias
  • En 1518 León X con la bula Sacro apostolatus ministerio… facultó a los reyes hispanos para fijar límites a los obispados
  • En 1573 Gregorio XIII con la Bula Santa cruzada… permitió dispensar el consumo de carne en determinados días pagando una limosna que ingresabas en la Real Hacienda

Todos los documentos citados fueron recopilados por Juan de Ovando, “ordenanzas del Patronato Real”, representan la base legal del derecho de patronato, institución jurídico-eclesiástica por la que las autoridades de la Iglesia Universal confían a los reyes de Castilla la jurisdicción disciplinar en materias canónicas mixtas de erecciones, provisiones, diezmos y misiones, con la obligación de cristianizar y civilizar a los indígenas.

La administración del regio patronato correspondió al Consejo de Castilla y a partir de 1524 al Consejo de Indias. El poder de los reyes sobre la iglesia indiana fue creciendo, y el monarca llega a intervenir en muchos asuntos, excediéndose en sus atribuciones:

  • De la presentación de sedes se pasó al nombramiento de obispos
  • Durante el reinado de Carlos V se ordenó que fueran revisados todos los documentos emitidos por el papado para América. El Regio placet o Execuator supuso en la práctica el aislamiento de Roma de los obispos americanos
  • Se controlaban las autorizaciones de traslado de personal eclesiástico a América
  • Los recursos de fuerza aumentaron la capacidad de intervención de la corona
  • Las resoluciones de Trento fueron refrendadas por el monarca, que a partir de este momento ordenó la asistencia de oficiales reales a los concilios americanos

En 1574 la Ordenanza de Patronazgo reafirmó la autoridad del obispo pieza clave de la vida eclesiástica de la diócesis. El patronato regio, fue un instrumento eficaz para establecer de forma rápida la autoridad de la Corona y de la Iglesia.

La jerarquía eclesiástica en Indias

El obispado constituyó un centro administrativo autónomo, responsable del trabajo misional, la legislación sinodal, la formación de los obispos, presentación de candidatos y ejecutar las leyes que manaban del Consejo, del Virrey o de las Audiencias.

La parroquia representaba una pieza clave en la organización colonial. El clero secular las fundó en las ciudades y para españoles mientras el clero regular creaba doctrinas para los indios en los núcleos rurales. En las doctrinas se enseñaba catecismo a adultos y menores, restringiendo algunos sacramentos, vigilaban ciertas prácticas de idolatría y se organizaba la vida social de los conversos.

El papel de las Órdenes

Fue muy importante por la gran abnegación que mostraron. Los primeros en llegar fueron los franciscanos en 1493 a La Española, en 1524 a México y en 1534 a Perú; los dominicos llegaron en 1500, y después los agustinos y mercedarios. Los últimos fueron los jesuitas entre 1568−1572.

Los primeros frailes que llegaron con los conquistadores se dejaron llevar por su fervor misionero y fueron muy destructivos para las culturas indígenas; hubo otro grupo más respetuoso que se dedicó a conservar los aspectos positivos asimilables al cristianismo.

Las dificultades mas graves que encontraron fueron la lengua, la dispersión, las costumbres religiosas y sus chamanes y hechiceros; las ventajas fueron el apoyo de muchos caciques y curacas y la imposición conjunta de evangelización e hispanización. El gran reto evangelizador lo proporcionaron las Altas Culturas. El derrumbe político facilitó la penetración religiosa, pero las conversiones no siempre fueron definitivas. Las órdenes se enfrentaron entre si por el método de evangelización y por discernir cuando un catecúmeno se podía considerar converso y cuando reunía las condiciones precisas para recibir la eucaristía.

A lo largo del siglo XVI la Corona poso a las órdenes bajo el control de los obispos y las relegó a las fronteras, optando por dar preeminencia al clero secular. Los jesuitas tuvieron un comportamiento especial, pues las condiciones del Regio Patronato les parecieron inaceptables. A pesar de su carácter internacional y su gobierno centralizado fueron leales a la corona, y aunque no colaboraron con el Santo Oficio al menos lo respetaron. Gracias a sus colegios para criollos, misiones indígenas, y la rentabilidad de sus propiedades, consiguieron un gran arraigo.

La Inquisición llegó a América en 1519 y funcionó a través de los tribunales de Lima (1570), México (1571) y Cartagena (1610). Más que perseguir judíos y brujas, en América se dedicó a velar por las buenas costumbres y no tenía jurisdicción sobre los indios.

Consolidación del poder político: alcance y limitación del poder real

El poder político de la corona fue dañado por las propias características de la conquista y colonización:

La conquista se apoyó en la iniciativa privada, las aspiraciones de los conquistadores debían ser recompensadas: encomiendas de indios, concesiones de tierras, estancias, minas…

  • Distancia y lentitud de las comunicaciones daban una enorme autonomía a las autoridades en indias
  • Posibilidad de suspender las leyes y mandatos reales
  • Creciente poder de las élites coloniales, en el siglo XVII la venta de cargos permitió la ascensión política de los criollos y el poder real se vio socavado más que nunca
  • La Corona mantuvo instrumentos de control como las fianzas, las visitas y los juicios
  • No hubo quiebras profundas en la soberanía y el imperio se mantuvo sin fisuras hasta principios del siglo XIX